Proyectos de Ley
EXPTE. Nº 24.886 - 02/03/2011
Modificación de la Ley Provincial Nº 12.212 (Ley de Pesca)
Los puntos centrales en los que se basa la propuesta consisten, en primer lugar, en la modificación de algunos aspectos de Ley Provincial Nº 12.212 vinculados, fundamentalmente, a lo establecido en materia de autoridades de vigilancia y control, atribuciones, infracciones y sanciones, y en segundo término, la reforma de la Ley Provincial Nº 12.703, el cual prevé un período anual y fijo de prohibición de captura de toda especie de peces de río, durante los meses de noviembre, diciembre y enero.
PROYECTO DE LEY

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

MODIFICACIONES A LA LEY Nº 12212

ARTÍCULO 1º: Modifícanse los Artículos 54º y 57º, del Capítulo VII, de la ley 12212, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 54º.- Las funciones de vigilancia y control serán ejercidas por:
1) Inspectores del Órgano de Aplicación dependientes de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y las fuerzas de seguridad provinciales.-
2) Las fuerzas de seguridad nacionales, según se estipule en convenios individuales.-
3) Los guardapesca honorarios designados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.-
4) Inspectores dependientes de los municipios y comunas en cuya jurisdicción se desarrolle actividad pesquera".-

"Artículo 57º.- Los inspectores encargados de desarrollar las tareas de vigilancia y control, promoverán las actuaciones tendientes a sancionar las transgresiones a la presente ley. Para el cumplimiento de sus deberes tienen las siguientes atribuciones:
1) Sustanciar el acta de comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación.-
2) Detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones.-
3) Secuestrar instrumentos, elementos, objetos, bienes materiales o efectos que hayan sido causa o instrumento de una infracción a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y sus modificaciones.-
4) Retener provisoriamente, hasta el dictado del acto administrativo correspondiente, los permisos y/o certificados de habilitación de chofer y de vehiculo para acopio y transporte de productos provenientes de la pesca comercial.-
5) Retener provisoriamente el vehiculo o embarcación en presunta infracción conforme el procedimiento y en los casos que determine la reglamentación.
6) Inspeccionar criaderos, depósitos o establecimientos pesqueros, sitios de comercialización e industrialización, mercados, ferias, hoteles, restaurantes y todo otro lugar de acceso público y exigir la correspondiente documentación a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.-
7) Clausurar provisoriamente, ya sea en parte o en su totalidad, los establecimientos mencionados en el inciso precedente, donde se constataren infracciones a la presente ley.-
8) Requerir orden de allanamiento a la Justicia, toda vez que las circunstancias así lo requieran.-
9) Requerir información, relevar datos y realizar encuestas a efectos de proveer al Registro de Estadística Pesquera, con fines científico-técnicos.-
En los casos que resulte necesario para el adecuado y efectivo cumplimiento de las atribuciones precedentemente mencionadas, los inspectores podrán requerir la colaboración de la Policía de la Provincia y solicitar la de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional".-


ARTÍCULO 2º: Modifícanse los artículos 58º, 59º, 60º, 61º, 63º, 64º, 65º y 66º e incorpórase el artículo 64º bis, del Capitulo VIII de la ley 12.212, el que se denominará "DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES", los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 58º.- Las infracciones al régimen establecido en la presente ley, serán clasificadas de acuerdo al criterio siguiente:
Infracciones leves: serán consideradas tales aquellas que constituyan un incumplimiento a los requisitos formales previstos en la presente, su reglamentación y normas complementarias, siempre que no impliquen, en modo alguno, daño directo a los recursos ictícolas, biodiversidad o medioambiente.

Infracciones graves: serán consideradas tales aquellas que produzcan o sean susceptibles de producir un daño, menoscabo o perjuicio a los recursos ictícolas, biodiversidad o medioambiente.

El Poder Ejecutivo establecerá, por vía reglamentaria, la sanción o sanciones que corresponderán a cada una de las categorías precedentemente mencionadas".-

"Artículo 59º.- Las autoridades de vigilancia y control iniciarán actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de particulares u organizaciones que actuaren en defensa de la preservación y conservación de los recursos pesqueros, la biodiversidad y/o la riqueza de las especies".-

"Artículo 60º.- Las actuaciones administrativas se iniciarán con la confección de un acta de constatación de la infracción o sumario, que contendrá los siguientes requisitos:
a) Lugar, fecha y hora de la constatación de la infracción.
b) Nombre y apellido, edad, tipo y número de documento, domicilio real, profesión, oficio u ocupación y demás datos de identidad del presunto infractor o, en su caso, todos aquellos datos que permitan la identificación o individualización del establecimiento que se trate.
c) Datos de individualización o registro de los medios de transporte fluvial, terrestre o aéreo si los hubiere.
d) Inventario y/o detalle de los productos, instrumentos, objetos, bienes materiales, efectos o elementos que hubiesen sido secuestrados o retenidos.
e) Disposición legal infringida.
f) Nombre y apellido, edad, tipo y número de documento, domicilio real, profesión, oficio u ocupación y demás datos de identidad de los testigos, si los hubiere.
g) Notificación al presunto infractor de la falta o infracción que se le imputa.
h) Nombre y apellido, cargo desempeñado y firma por el o los funcionarios actuantes.
i) Firma del presunto infractor; si este no pudiere o se negare a firmar, el acta de constatación de la presunta infracción será firmada por un testigo hábil, si lo hubiera. En caso que no existieran testigos, se dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola firma del funcionario actuante.

Si el presunto infractor se negare a recibir copia del acta, le será leída a viva voz. Este diligenciamiento se consignará por escrito al pié del acta de constatación firmada por el funcionario actuante y, en caso que lo hubiere, testigo de la notificación.
En el supuesto de no poder establecerse el origen de la trasgresión, ni el responsable al momento de observar la infracción se confeccionará el acta y se documentará el hecho con todos los elementos disponibles para el inicio del procedimiento".-

"Artículo 61º: En caso que durante el desarrollo del procedimiento de constatación de la infracción el funcionario actuante utilizare toma de muestras, fotografías, filmaciones, recolección de datos u obtención de cualquier otro elemento de prueba que tengan por finalidad facilitar la verificación de la infracción, se dejará constancia de ello en el acta".-

"Articulo 63º: La Autoridad de Aplicación deberá garantizar que el plazo que transcurre desde la fecha de inicio de las actuaciones hasta el dictado del acto administrativo resolutivo no exceda de sesenta (60) días hábiles administrativos, el que podrá ser prorrogado por el mismo término, por única vez, si las circunstancias particulares del caso lo exigen.
En caso que los funcionarios responsables de sustanciar y resolver las actuaciones, no cumplieren con los términos establecidos anteriormente, sin justa causa, se dará lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario contra los mismos, conforme la legislación vigente.
En ningún caso el vencimiento de los plazos establecidos en este artículo producirá la caducidad de las actuaciones administrativas.
El acto administrativo podrá ser recurrido conforme a las normas del procedimiento administrativo general, previo depósito del importe de la multa cuando hubiere sido esta la sanción o una de las sanciones aplicadas.".-

"Artículo 64º: En caso que la Autoridad de Aplicación considere debidamente comprobada la infracción y en relación proporcional a la gravedad de la misma, podrá aplicar, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieren corresponder, las siguientes sanciones:
a) Constancia de la infracción en el Registro de Infractores.
b) Multas desde un mínimo de diez mil módulos tributarios (10.000 M.T.) y un máximo de tres millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta tres Módulos Tributarios (3.333.3333. MT). En caso de aplicarse esta sanción, el infractor deberá hacer efectivo el pago dentro de los (15) días hábiles contados a partir de su notificación fehaciente, mediante giro bancario o postal a nombre de la Autoridad de Aplicación, o depósito en las cuentas oficiales establecidas al efecto, bajo apercibimiento de proceder a su cobro compulsivo por vía judicial. A tales fines será suficiente, a título ejecutivo el acto administrativo dictado por la Autoridad de Aplicación en las respectivas actuaciones administrativas.
c) Suspensión temporal o retiro permanente del permiso o licencia para el ejercicio de la actividad correspondiente.
d) Decomiso de los instrumentos, elementos, objetos, bienes materiales y efectos que hayan sido causa o instrumento de una infracción; y de los productos y/o subproductos en infracción.
e) Suspensión temporal o retiro permanente de los permisos y/o certificados de habilitación de chofer y de vehiculo para acopio y transporte de productos provenientes de la pesca comercial.-
f) Clausura temporal, definitiva, parcial o total de los establecimientos o instalaciones en infracción".-

"Artículo 64º bis.- Para la aplicación y graduación de las sanciones precedentemente mencionadas, la Autoridad de Aplicación contemplará las siguientes circunstancias:
a) La gravedad y trascendencia del hecho.
b) Beneficios económicos obtenidos por el infractor".-

"Artículo 65º: Cuando los productos y/o subproductos de gran volumen secuestrados o decomisados pudieran descomponerse, se podrá dejar en calidad de depositario al presunto infractor, previa identificación y cuantificación, haciéndole saber las penalidades en que incurre si no da cumplimiento a las obligaciones a su cargo y que los bienes decomisados pasan a ser propiedad del Estado Provincial. Los mismos deberán ser entregados, en perfectas condiciones de salubridad, ante el requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
Los gastos derivados del mantenimiento de los productos y/o subproductos decomisados, corren por cuenta del depositario, hasta la finalización del trámite o hasta su caducidad".-

"Artículo 66º: Se considerará reincidente al infractor que, dentro de los cinco (5) años anteriores a la fecha de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción.

En tal caso, podrá duplicarse o triplicarse el monto de la multa que correspondiera, o ser inhabilitado en forma temporaria o permanente para ejercer las actividades contempladas en la presente ley, según la naturaleza, gravedad y cantidad de las infracciones cometidas.
Para la rehabilitación de la licencia de pesca, deberá acreditarse el pago de la multa oportunamente aplicada, si hubiera sido esa la sanción".-

ARTÍCULO 3º: Modificase el Artículo 1º de la Ley Provincial Nº 12703, el que quedara redactado de la siguiente manera:

"Artículo 1: El Poder Ejecutivo, a través de la repartición que oportunamente determine, podrá establecer y fijar, en consonancia con el estado del recurso ictícola y sobre la base de estudios científicos que desarrolle, períodos de veda o prohibición de la captura de especies de peces de río".-

ARTÍCULO 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

La presente propuesta, intenta constituir un aporte para abordar la compleja problemática que presenta toda la materia atinente a las pesquerías en la Provincia de Santa Fe.

En tal sentido, y en consonancia con nuestro compromiso, esfuerzo y preocupación constante en relación a la temática de referencia, es que nos hemos abocado al estudio del contexto en el cual se desarrollan las actividades relacionadas y de la normativa que regula la materia, a los efectos de analizarla y replantear algunos puntos de la misma, respecto de los cuales consideramos conveniente y pertinente realizar un profundo debate.

La informalidad en la que se desarrolló durante un dilatado período de tiempo la actividad, la escasa presencia del Estado, la ineficiencia de las acciones realizadas en períodos anteriores - o inexistencia de las mismas - y, como natural consecuencia de lo mencionado precedentemente, una absoluta libertad de acción otorgada a la iniciativa privada para que obtenga el mayor lucro, en el menor tiempo posible, de la explotación de los recursos ictícolas, determinaron que se llegue a una situación de emergencia, lo que derivó en la sanción de las leyes 12212 y 12703, que regulan, a grandes rasgos, las actividades vinculadas a las pesquerías en general y el establecimiento de períodos de veda o prohibición de captura de todas las especies de peces de río, respectivamente.

Ahora bien, la normativa a la que venimos haciendo referencia, ha constituido el marco dentro del cual se sentaron las bases para diseñar las estrategias que sucesiva y progresivamente se han ido aplicando desde la Administración.

En este orden de ideas, reconociendo la constante labor y esfuerzo del Gobierno Provincial durante este último período en todo lo referido al ordenamiento de la gestión de las pesquerías, materializando la presencia activa del Estado en todo lo referido a la temática de referencia, y con la intención de mejorar las herramientas o instrumentos legales que permitan optimizar dicha intervención del Estado, es que nos hemos propuesto trabajar sobre los Capítulos VII y VIII, De las Autoridades de Vigilancia y Control y De las Infracciones, respectivamente.

En tal sentido, proponemos algunas modificaciones vinculadas, fundamentalmente, a las infracciones, procedimiento y sanciones, de las que daremos cuenta a continuación.

En relación al Capítulo VII, nuestra propuesta consiste, en primer lugar, en añadir un inciso cuarto, al artículo 54º, previendo la posibilidad de incorporar, dentro de las personas encargadas de desarrollar las tareas de vigilancia y control, a inspectores dependientes de los municipios y comunas en cuya jurisdicción se desarrolle actividad pesquera. En segundo lugar, se plantea, en relación al artículo 57º, la ampliación de la enunciación de atribuciones de las personas encargadas de desarrollar las tareas de vigilancia y control, así, por ejemplo, se prevén las de: retener provisoriamente, hasta el dictado del acto administrativo correspondiente, los permisos y/o certificados de habilitación de chofer y de vehiculo para acopio y transporte de productos provenientes de la pesca comercial; retener provisoriamente el vehiculo o embarcación en presunta infracción conforme el procedimiento y en los casos que determine la reglamentación y clausurar provisoriamente los establecimientos donde se constaten infracciones.

En referencia al Capítulo VIII, se propone cambiar la denominación del mismo, en la ley vigente se denomina "De las Infracciones", en nuestra propuesta "De las Infracciones y Sanciones". En este Capítulo proponemos la modificación de los artículos 58º, 59º, 60º, 61º, 63º, 64º, 65º y 66º y la incorporación de un artículo, el 64º bis, cuyos principales aspectos serán desarrollados seguidamente.

En el artículo 58º, se establece una clasificación de las infracciones, en leves y graves, cuyo criterio de diferenciación consistirá en la producción, o posibilidad de producción, de un perjuicio, daño o menoscabo a los recursos ictícolas, la biodiversidad o el medio ambiente.

En los artículos 59º, 60º, 61º y 63º, del mismo Capítulo, se modifican algunas pautas vinculadas a la sustanciación de las actuaciones administrativas, propendiendo a establecer reglas que brinden mayor eficacia, claridad y transparencia, tanto a los funcionaros actuantes, como a los administrados, previendo, a modo de ejemplo, la forma y el modo en que se debe sustanciar el acta de constatación de la infracción o sumario, la posibilidad de incorporar a los procedimientos administrativos de referencia, el uso de toma de muestras, fotografías, filmaciones, recolección de datos u obtención de otros elementos que coadyuven a constituir la prueba de la infracción, de todo lo cual se deberá dejar constancia en el acta o sumario respectivos y por último el establecimiento de un plazo para la finalización del procedimiento administrativo, con el objetivo de promover la celeridad en la sustanciación del mismo.

En este punto es necesario destacar que planteamos la eliminación, del articulado de la ley, de los artículos que prevén: a) La facultad del funcionario actuante de retener el tiempo necesario al infractor hasta que un tercero atestigüe que se ha cumplido con la notificación, en el caso que no pudiere, no supiere o se negara a firmar y no existiese testigo; b) La referencia a la posibilidad que el funcionario actuante tome, lo que la ley denomina, declaración indagatoria al infractor, en los casos que fuera necesario precisar más claramente la naturaleza y circunstancia de los hechos.

En el artículo 64º, se agregan las sanciones de suspensión temporal o retiro permanente del permiso o licencia para el ejercicio de la actividad que en cada caso corresponda, suspensión temporal o retiro permanente de los permisos y/o certificados de habilitación de chofer y/o de vehículo para acopio y transporte de productos provenientes de la pesca comercial y por último la posibilidad de clausura temporal, definitiva, parcial o total, de los establecimientos en que se constaten infracciones. Además, se prevé la incorporación de un artículo, el 64º bis, que establece parámetros para la aplicación y graduación de las sanciones determinadas en el artículo anterior, a saber: gravedad y trascendencia del hecho y beneficios económicos obtenidos por el infractor.

Por último, se plantea, en relación a la Ley 12703, la modificación de su artículo 1º, el cual establece la prohibición de captura de toda especie de peces de río durante los meses de noviembre, diciembre y enero de cada año, donde proponemos tal posibilidad, como facultad del Poder Ejecutivo, el cual a través de la repartición que oportunamente determine, deberá establecer y fijar, en consonancia con el estado del recurso ictícola y sobre la base de estudios científicos que desarrolle, los períodos de veda o prohibición de la captura de especies de peces de río.

Como consideración final, es menester destacar la importancia de las herramientas y estrategias de gestión desarrolladas por el Gobierno Provincial en los últimos años, lo que ha permitido sentar las bases fundamentales sobre las cuales se erige el accionar de un Estado Provincial que pretende encauzar la explotación de sus recursos naturales hacia prácticas sustentables y racionales, sin perjudicar, por ello, las actividades económicas vinculadas a los mismos.

En este orden de ideas, es que presentamos este proyecto, entendiendo que este proceso de cambio de actitud manifestado por Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe, al que venimos haciendo alusión, requiere del acompañamiento por parte de los otros Poderes del Estado en el sentido de colaborar o cooperar intentando generar nuevas herramientas o acciones, o desarrollando propuestas con el objetivo de mejorar u optimizar las ya existentes.

Por los fundamentos antes expuestos, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.




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