ARTÍCULO
1º.- Régimen General
El destino de los bienes muebles secuestrados o depositados en causas
penales y los decomisados por Sentencia judicial excepto los instrumentos
específicos utilizados para cometer los delitos se regula
por la presente Ley.-
Quedan excluidos los automotores.-
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ARTÍCULO 1- Modifíquese el artículo
1 de la Ley Provincial Nº 10887, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo 1- Régimen general. El destino de los
bienes muebles secuestrados o depositados en causas penales y los
decomisados por Sentencia judicial excepto los instrumentos específicos
utilizados para cometer los delitos se regula por la presente Ley."
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ARTÍCULO
2- Incorpórese como artículo 4 bis a la Ley
Provincial Nº 10887 el siguiente:
"Artículo
4 bis- Bienes muebles registrables. En los supuestos de bienes
muebles registrables, y en tanto no corresponda su entrega a quien
tenga derechos sobre ellos, el mismo no sea habido o, citado legalmente,
no compareciere a recibirlo, transcurridos seis (6) meses desde
el día del secuestro, o bien en un plazo menor y la autoridad
judicial así lo dispusiera, la autoridad encargada de su
depósito y custodia procederá a gestionar su descontaminación,
compactación y disposición como chatarra. El referido
plazo de seis (6) meses podrá ser ampliado por el magistrado
interviniente por resolución fundada, en la que deberá
indicar las razones por las cuales no resulta aplicable el procedimiento
de reducción.
En cualquier momento y hasta la realización del remate,
el titular registral o quien éste hubiera denunciado como
adquiriente, podrá reclamar la devolución del automotor
o motocicleta depositado en el corralón, con la presentación
de la documentación exigida por la normativa vigente, previo
pago de los gastos derivados del traslado, depósito, manutención
y de la deuda certificada por la autoridad de aplicación.
Exceptuase del presente los bienes decomisados por sentencia de
condena, conforme lo estipulado en el Código Procesal Penal
de Santa Fe."
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ARTÍCULO
6º.- Supletoriedad
El Código Procesal Penal es de aplicación supletoria.-
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ARTÍCULO
3- Modifíquese el artículo 6 de la Ley Provincial
Nº 10887, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo
6- Supletoriedad. Además de las normas respectivas del
Código Procesal Penal, a los fines del procedimiento será
de aplicación subsidiariamente lo establecido en la Ley
Provincial Nº 11856, lo prescripto en la Ley Nacional Nº
20785 y modificatorias."
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